Escrito por Jose Ramon Gómez Álvarez
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Martes, 29 de Septiembre de 2009 10:09 |
El art. 4.2, e) del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho del trabajador "al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual", lo cual se corresponde con el correlativo deber del empresario a ejercitar sus facultades de dirección respetando esos derechos del trabajador y garantizando, en lo posible una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. Este preámbulo, de meridiana claridad, centra un problema de especial intensidad; como hemos visto, la norma básica laboral de nuestro ordenamiento reconoce, admirablemente, el derecho a la protección frente al acoso y siendo así que el responsable de garantizar tal protección es el empresario nos surge la cuestión de determinar cuáles sean los medios idóneos para hacer efectiva esa garantía. Una reciente Instrucción de la Dirección General de la Inspección de Trabajo declara que uno de los más eficaces medios para tal protección estriba en la evaluación de riesgos y, de esta manera, señala que la “evaluación de riesgos psicosociales” constituye un instrumento esencial para que el empresario conozca la posible situación de stress y acoso de sus empleados, de suerte que la no realización de ese tipo de evaluaciones hace incurrir al empresario, continúa la indicada Instrucción, en falta grave o muy grave.Sin embargo, tal decisión administrativa se enfrenta al criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de diciembre de 2008, según la cual no es exigible a la empresa tanto cuidado.Así, la indicada sentencia señala que en casos como el que nos ocupa (esto es, la existencia de acoso a algún empleado) la responsabilidad empresarial vendrá dada por la vía de la responsabilidad contractual, pero sólo para el caso de que el empresario tenga conocimiento cabal, o al menos indicios serios que denoten su conocimiento de la situación de acoso, aunque tal responsabilidad no puede basarse, señala el Supremo, en los deberes de prevención de riesgos laborales que al empresario le impone la Ley 31/95, de 8 de noviembre, pues las obligaciones empresariales establecidas en los arts. 14 y 15 de dicha ley en materia de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores con el objeto de garantizar la seguridad y salud de éstos, se refieren al propio entorno laboral en la que desarrollan su trabajo, es decir, que habrá de hacerse de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las particularidades de las personas que prestan en él sus servicios y a la concreta actividad laboral que realicen, pero en modo alguno puede abarcar la prevención en un ámbito tan cambiante e impredecible como es el campo de las relaciones humanas entre los trabajadores que coinciden, incluso por azar, en el desempeño de su cometido laboral. Como dice en su informe el Ministerio Fiscal, "el hecho de que dos personas de distinto sexo u orientación sexual trabajen en un mismo recinto en solitario, no puede llevar a pensar en todos y cada uno de los riesgos potenciales que pudieran ocurrir, ya que entonces el empleador necesitaría sistemas de vigilancia permanentes que podrían atentar contra el derecho de intimidad de los trabajadores".Quiere ello decir que nuestro Alto Tribunal fijó ya un criterio de relevancia que no es tenido en cuenta por la Administración; esto es, si para el Supremo no es exigible a la empresa la práctica de las costosas evaluaciones psicosociales, sí lo es para la Administración ejecutiva. Supondrá ello que, en la práctica, la Inspección extenderá actas de infracción a quienes no lleven a cabo las evaluaciones, pero las actas y las resoluciones que las ratifican son revisables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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